INTRODUCCIÓN:
El presente trabajo contiene un breve resumen de los Elementos del Negocio Jurídico Contractual. Es muy importante su estudio porque nos enseña cómo nacen a la vida todos los actos jurídicos de carácter contractual, que como futuros Notarios, debemos conocer a la perfección, procurando siempre que se realicen sin ninguna clase de vicio como el error, la simulación y la violencia, en fin, poniendo en práctica los principios y valores éticos y morales que como profesionales transparentes del derecho debemos aplicar en todo momento siendo desde ya consientes de la gran responsabilidad que tendremos en nuestras manos, al ejercer tan digna profesión.
1.1 Elementos Esenciales Comunes a todos los Contratos:
· Dos o más declaraciones de voluntad.
· Expresados en forma consiente y libre.
· Que impliquen acuerdo pleno, total.
· Sin vicios que lo invaliden (amenaza, no consiente).
· Que exista coincidencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.
La oferta es una declaración unilateral de voluntad. La Aceptación es todo un acto unilateral dirigido al ofertante que si se orienta conforme a la oferta, se puede tomar como celebrado el acto. al reunirse ambas voluntades se da el nacimiento. Esa es la diferencia entre el acto que da nacimiento a la relación negocial de las partes y la que produce el nacimiento del acto. Mientras una oferta puede ser retractada la aceptación cobra validez solo cuando está en sintonía con esta y crea derechos. y obligaciones.se da el caso de las ofertas y aceptaciones verbales, que no son válidos sino se hace en el mismo instante o un tiempo prudencial.
Depende del tipo de contrato hay algunos contratos que se perfeccionan con la simple consentimiento de las partes, este es el contrato consensual. También puede ser por la entrega de la cosa, son los contratos reales. Y existen otros que deben cumplir con ciertas formalidades establecidas por la ley, son los contratos formales.
Es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado
Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa. Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes.
Refiere a cuando existe un desencuentro total entre lo que las partes han querido celebrar. Para que el error cause la nulidad del negocio jurídico debe versar sobre un aspecto esencial del mismo.
Ya se menciono anteriormente que la capacidad es el presupuesto inicial del consentimiento. Existe una diferencia entre prohibiciones e incapacidad. Las prohibiciones son ciertas restricciones al goce de los derechos, que se impone de manera externa sobre todo por razones de moralidad, mientras que la incapacidad supone una presunción de la falta de potencialidad para consentir. Castan Tobenas expone al respecto “Las incapacidades son restricciones de la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. Se fundan, pues, en circunstancias subjetivas de ciertas personas que obligan a la ley a suspender o retardar por un cierto tiempo, o tiempo indefinido, la aptitud de realizar actos jurídicos, remediando entretanto su defecto de capacidad con instituciones o medios supletorios y complementarios, las prohibiciones… están fundadas mas bien en razones de moralidad. Las primeras restringen el ejercicios del derecho y las segundas el goce del mismo”.El Código Civil en su articulo 8 indica que “La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad”.
1.1.4 El Objeto Lícito:
El Código Civil afirma que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres. El objeto del contrato es equivalente a la prestación, pues por un lado, es el elemento corpóreo, la sustancia, la cosa, lo material e ir el otro, es la conducta que en un momento determinado se exige al obligado y esa conducta siempre será de un dar, un hacer o un no hacer. (1319). Como requisitos para que sea elemento esencial del contrato, se hace necesario que el objeto sea licito, posible y determinado o por lo menos determinable; ello refiere al hecho de que no solo las cosas que existen pueden ser objeto de contrato, sino también pueden serlo las cosas que aunque no existan, se conozca por lo menos su genero
1.1.4.1. Requisitos para la Licitud del Objeto.
El objeto del negocio jurídico debe reunir los siguientes requisitos:
· Que se posible
· Que no sea contrario a la ley
· Que no sea contrario a las buenas costumbres
· Que no sea contrario a la moral
Cuando contraviene al derecho público de la nación (art. 1519).Cuando choca contra mandato imperativo de la ley (art. 1523,15 y 16 del Código Civil).En ese sentido, todo acto prohibido por la ley u objeto que está prohibida ser lo de una obligación, es ilícito. Cuando es inmoral o contrario a las buenas costumbres. Y aquí tiene la jurisprudencia otro rico venero que le permitirá aplicar el derecho con un acto contenido de justicia social, en especial cuando se trate de normas protectoras de los débiles o imprevisores y del interés de terceros
1.1.5. La Causa:
Es cierto que toda declaración de voluntad requiere esencialmente un motivo y una finalidad, ambas ideas en Derecho se entremezclan en el vocablo causa.
La causa es el fin abstracto, rigurosamente idéntico en cada categoría del nego0cio jurídico que en forma necesaria se proponen las partes. Es por lo tanto la causa un elemento intrínseco al negocio jurídico porque dependen de la naturaleza de este.
1.1.5.1 Teorías de la Causa
1.1.5.1.1 Teoría Objetivas:
Prescindiendo de lo que es subjetivo, estas teorías consideran a la causa como “la razón económica-jurídica del negocio.
Causa es el fin o función económico-jurídica que objetivamente realiza el negocio, en vista del cual y para protegerlo concede el Derecho el reconocimiento a la voluntad privada (RUGGEIRO). Dentro de esta concepción objetivista de la causa se encuentra principalmente a) Teoría Clásica de la “Causa Contractual”, que limita la aplicación de la causa únicamente a los contratos (DOMAT y POTHIER); b) La Teoría Objetivista de la “Causa de los negocios jurídicos” que extiende la teoría anterior a los negocios jurídicos (COVIELO, RUGGIERO, BETTI); y, c) La teoría objetivista de la causa como elemento propio únicamente de “los negocios de atribución patrimonial o enriquecimiento” (VON THUR).
1.1.5.1.2 Teoría Subjetivista
Cree esta teoría, que el concepto objetivista de la causa resulta insuficiente. En este sentido, causa es “la reunión del fin abstracto y permanente del negocio jurídico (móvil específico) con la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto como determinante.
1.1.5.2 Clases de Causa
Hoy día se observa una reacción a favor de las teorías de la causa, hacia una teoría más amplia, que combine las dos concepciones objetiva y subjetiva, que no son compatibles si no conciliables
1.1.5.2.1 Causa Credendi:
Es aquella función económica social que consiste en crear relaciones obligatorias.
1.1.5.2.2. Causa Solvendi:
Es aquella función económica-social de pagar o extinguir una obligación preexistente.
1.1.5.2.3 Causa Donandi:
Es aquella función económica-social de la transferencia gratuita de bienes.
1.2. Elementos Esenciales Especiales A Una Clase De Contratos:
Son todos aquellos elementos que son indispensables únicamente para una clase específica de contratos dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes:
1.2.1 Contratos Solemnes:
Son llamados también contratos formales, y son aquellos cuya validez depende del cumplimiento de las formalidades que la ley exige, referidas generalmente a que se hagan constar en escritura pública. El contrato solemne representa un concepto opuesto al contrato meramente consensual, aun cuando el contrato solemne requiera también el consentimiento de las partes y en ese sentido sea un contrato consensual. (Art. 1577 del código civil). Los contratos solemnes a su vez se pueden clasificar en: a) Formales: Son aquellos en los que para que nazca el vínculo, deben llenar ciertas formalidades. La ausencia de ellas anula el contrato; b) No formales: no tiene preestablecidas formalidades para su celebración.
1.2.1.1 Ejemplos:
Los ejemplos más claros de los contratos solemnes son: La constitución de hipoteca y las capitulaciones matrimoniales.
1.2.2. Contratos Reales:
Es aquel convenio que para su perfección requiere además del consentimiento de las partes, la tradición o entrega de la cosa sobre la cual versare.
1.2.2.1 Ejemplos:
"Son aquéllos que integran en cada tipo contractual y que se imponen por el legislador a falta de una disposición en contrario de las partes, pues por naturaleza corresponden a ese contrato.” También pueden definirse como “aquéllas consecuencias que se derivan de la naturaleza jurídica de un determinado contrato, de modo que se dan de pleno derecho, sin necesidad de una manifestación expresa de las partes, siendo necesaria tal, exclusivamente, para excluirlas o modificarlas.” Como ejemplo podríamos mencionar la renta en el arrendamiento, la libertad en la donación, el saneamiento, la gratuidad del mandato.
También llamados voluntarios puesto que devienen de la voluntad de las partes contratantes, “son aquéllos que no resultan necesarios para la existencia del negocio, no siendo consecuencia ordinaria de su propio genero o de su naturaleza.” Como punto de referencia y para una mejor ilustración “el autor Vladimir Aguilar los define como: aquéllos que por voluntad de las partes pueden acompañar a un determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial, puede hablarse de un contrato valido, como concurre con la condición, el plazo y el modo.”
Estos elementos accidentales se pueden tornar esenciales puesto que son decisiones propias de las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que les reconoce la ley. Los elementos accidentales son muy variados, entre los más importantes y que mencionaremos a continuación tenemos la condición, el plazo y el modo
3.1 Condición:
Es una figura jurídica que forma parte de los elementos accidentales se le a definido, como la cláusula por la cual se subordinan los efectos del acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si ocurrirá, ni cuando ocurrirá, que se denomina precisamente hecho condicional o condicionante, el cual debe de reunir las siguientes características: debe ser futuro e incierto.” la condición puede ser suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el acto jurídico debe o no producir sus efectos, según el hecho condicionante suceda o no, por ejemplo cuando se pacta dar algo si se acaba una carrera universitaria.” “Por el contrario la condición resolutoria, se da cuando el acto jurídico debe de producir sus efectos, hasta que el hecho condicionante tenga lugar, supone la extinción del contrato, como sucede, por ejemplo, cuando se conviene en dar algo que se devolvería si se produce determinado evento.”
En orden de ideas nuestro Código Civil vigente regula en su Artículo 1269, lo relativo a los negocios condicionales en el cual establece: “En los negocios jurídicos condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o perdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condición.”
3.2 Plazo
De a cuerdo a lo que establece nuestro Código Civil, en el Artículo 1279 “El plazo solamente, fija el día o la fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico.” “El plazo es la cláusula en virtud de la cual se subordina a un acontecimiento futuro y necesario el ejercicio de los derechos o la exigibilidad de las obligaciones nacidas del acto jurídico, el plazo debe de reunir determinadas características entre estás podemos mencionar debe ser futuro, debe ser fatal, es decir necesariamente a de cumplirse.”
3.3 Modo
“Esta figura es típica de los negocios jurídicos a titulo gratuito y sin ser un elemento esencial del mismo, representa una contraprestación o carga que se impone al gratificado por un acto de liberación, se puede definir como una obligación que puede imponerse al beneficiario, impuesta por el que realiza (disponente), en los contratos a título gratuito, como la donación o la renta vitalicia, con animo de liberalidad. Se establece modo o carga, por ejemplo, en el supuesto que una persona dona a otro una finca, imponiéndole la obligación de mantener el empleo del guardia que la cuida.”
CONCLUSIONES
1- Para que el Negocio Jurídico tenga validez, la manifestación de voluntad no debe padecer de ninguna clase de vicio.
2- La oferta no constituye ninguna obligación para el oferente hasta que se da la aceptación.
3- La causa de los negocios jurídicos puede ser para crear o extinguir una obligación a bien para transferir algún bien a título gratuito.
RECOMENDACIONES
1- Como futuros profesionales debemos velar para que no exista ningún vicio en el consentimiento de los otorgantes.
2- Todo notario tiene la obligación de aclarar las dudas que los contrayentes de un negocio jurídico estén bien sabidos de las obligaciones y derechos que nacerán de dicho negocio con el fin de que no exista ningún vicio.
3- Ahondar en el estudio de los elementos del Negocio Jurídico Contractual, tan esencial para ejercer la profesión.
BIBLIOGRAFÍA
1- http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-3/elementos-negocio-juridico-2
2- http://derecho-internet.org/node/180
3- http://www.powerpointsgratis.net/vicios-del-concentimiento-de-los-contratos/1/
4- http://es.wikipedia.org/wiki/Negocio_jur%C3%ADdico
5- http://www.monografias.com/trabajos56/negocio- juridico/negocio-juridico.shtml
6- http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-3/elementos-negocio-juridico-2
RESUMEN
Elementos Del Negocio
Jurídico Contractual
q Esenciales
q Naturales
q Accidentales
NEGOCIO JURIDICO
} Artículo 1251 del Código Civil: El negocio jurídico requiere para su validez: Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento, que no adolezca de vicio y objeto lícito.
CAPACIDAD E INCAPACIDAD
} Capacidad
Art. 1254 del Código Civil
} Incapacidad
Supone presunción de la falta de potencialidad para consentir.
CONSENTIMIENTO
Es el concepto jurídico que hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas de aceptar derechos y obligaciones.
TEORIAS DEL CONSENTIMIENTO
|
Teoría de la declaración. |
Teoría de la Expedición. |
Teoría de Recepción. |
Teoría de la información del Conocimiento. |
|
Los contratos Consensuales Art. 1518 del Código Civil. |
Se da en el momento en que el aceptante se dirige afirmativamente para aceptar la oferta. |
Los contratos Reales. Art. 1686 del Código Civil. El Mandato. |
Si la oferta se hiciere sin fijación de plazo, el autor de ella quedara ligado durante el tiempo suficiente para que la contestación llegue a su conocimiento. |
VOLUNTAD
Es la capacidad del ser humano de hacer las cosas de manera intencionada.
Art. 1257 del Código Civil: Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error. Dedolo, de simulación y de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio.
} Error Art. 1258 del Código Civil
} Dolo Art. 1261 del Código Civil
} Simulación Art. 1284 del Código Civil
} Violencia Art. 1265 del Código Civil
El Código Civil afirma que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuer de comercio de los hombres este a si vez debe ser lícito, posible y determinado o por lo menos determinable
REQUISITOS DEL NEGOCIO
JURIDICO
El objeto del negocio jurídico debe reunir los siguientes requisitos:
Que se posible
Que no sea contrario a la ley
Que no sea contrario a las buenas costumbres
Que no sea contrario a la moral
LA CAUSA:
Es cierto que toda declaración de voluntad requiere esencialmente un motivo y una finalidad, ambas ideas en Derecho se entremezclan en el vocablo causa.
Prescindiendo de lo que es subjetivo, estas teorías consideran a la causa como “la razón económica-jurídica del negocio.
b) Teoría Subjetivista
Cree esta teoría, que el concepto objetivista de la causa resulta insuficiente. En este sentido, causa es “la reunión del fin abstracto y permanente del negocio jurídico (móvil específico) con la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto como determinante.
CLASES DE CAUSA
Hoy día se observa una reacción a favor de las teorías de la causa, hacia una teoría más amplia, que combine las dos concepciones objetiva y subjetiva, que no son compatibles si no conciliables
a) Causa Credendi:
Es aquella función económica social que consiste en crear relaciones obligatorias.
b) Causa Solvendi:
Es aquella función económica-social de pagar o extinguir una obligación preexistente.
c) Causa Donandi:
Es aquella función económica-social de la transferencia gratuita de bienes.
ELEMENTOS ESENCIALES ESPECIALES A UNA CLASE DE CONTRATOS
Elementos indispensables únicamente para una clase específica de contratos:
a) Contratos Solemnes:
Son llamados también contratos formales, y son aquellos cuya validez depende del cumplimiento de las formalidades que la ley exige, referidas generalmente a que se hagan constar en escritura pública ej. La constitución de hipoteca y las capitulaciones matrimoniales.
b) Contratos Reales:
Es aquel convenio que para su perfección requiere además del consentimiento de las partes, la tradición o entrega de la cosa sobre la cual versare. Ej. El préstamo simple, el comodato, el depósito, la prenda y el mutuo. En realidad, el consentimiento funciona como simple condición suspensiva, con facultad de retractarse hasta la perfección.
ELEMENTOS ESENCIALES ESPECIALÍSIMOS
Aquéllos elementos que son vitales y de suma importancia para un sólo contrato.” también puede definirse como aquéllos elementos necesarios y determinantes para la validez de determinados contratos en particular como un ejemplo para un mejor entendimiento podríamos mencionar el precio en el contrato de compraventa.
ELEMENTOS NATURALES:
Son aquéllos que integran en cada tipo contractual y que se imponen por el legislador a falta de una disposición en contrario de las partes, pues por naturaleza corresponden a ese contrato.” También pueden definirse como “aquéllas consecuencias que se derivan de la naturaleza jurídica de un determinado contrato, de modo que se dan de pleno derecho, sin necesidad de una manifestación expresa de las partes, siendo necesaria tal, exclusivamente, para excluirlas o modificarlas.” Como ejemplo podríamos mencionar la renta en el arrendamiento, la libertad en la donación, el saneamiento, la gratuidad del mandato.
ELEMENTOS ACCIDENTALES:
También llamados voluntarios puesto que devienen de la voluntad de las partes contratantes, “son aquéllos que no resultan necesarios para la existencia del negocio, no siendo consecuencia ordinaria de su propio genero o de su naturaleza.” Como punto de referencia y para una mejor ilustración “el autor Vladimir Aguilar los define como: aquéllos que por voluntad de las partes pueden acompañar a un determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial, puede hablarse de un contrato valido, como concurre con la condición, el plazo y el modo.”
a) Condición:
Cláusula por la cual se subordinan los efectos del acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si ocurrirá, ni cuándo ocurrirá, que se denomina precisamente hecho condicional o condicionante, el cual debe de reunir las siguientes características: debe ser futuro e incierto. Puede ser suspensiva o resolutoria.
b) Plazo:
El plazo es la cláusula en virtud de la cual se subordina a un acontecimiento futuro y necesario el ejercicio de los derechos o la exigibilidad de las obligaciones nacidas del acto jurídico, el plazo debe de reunir determinadas características entre estás podemos mencionar debe ser futuro, debe ser fatal, es decir necesariamente ha de cumplirse.
c) Modo:
Se puede definir como una obligación que puede imponerse al beneficiario, impuesta por el que realiza (disponente), en los contratos a título gratuito, como la donación o la renta vitalicia, con ánimo de liberalidad.